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jueves, 10 de diciembre de 2015

Domingos y festivos que podrán permanecer abiertos

....Se establece que:

Orden de 2 de diciembre de 2015, por la que se establece el calendario de domingos y festivos
en que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público durante el año 2016.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 58.1.1.º de su Estatuto de Autonomía,
ostenta competencias exclusivas en la ordenación administrativa de la actividad comercial incluida la regulación
de los calendarios y horarios comerciales, respetando en su ejercicio el principio constitucional de unidad de
mercado y la ordenación general de la economía. Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases
y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.13 de la Constitución Española.
El Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen
otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico, adapta la normativa de la Comunidad
Autónoma de Andalucía a la nueva regulación de horarios comerciales establecida por el Estado, fijando, en
el artículo 19.1, que los domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público
serán, como máximo, diez al año, e incluyendo en el apartado 3 del citado artículo 19 los criterios para su
determinación: la apertura de al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días
festivos continuados, los correspondientes a los períodos de rebajas, los de mayor afluencia turística en la
Comunidad Autónoma de Andalucía y los de la campaña de Navidad.
Por otra parte, el artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado
por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, señala que el calendario anual fijando los referidos días de
apertura autorizada, se establecerá, previa consulta al Consejo Andaluz de Comercio, mediante Orden de la
Consejería competente en materia de comercio interior, que actualmente es la Consejería de Empleo, Empresa
y Comercio, en virtud del artículo 9 del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia
y sobre reestructuración de Consejerías.
Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Comercio, previa consulta al Consejo Andaluz de
Comercio, y en uso de las competencias conferidas,
D I S P O N G O
Artículo único. Domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público.
Los domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público durante el
año 2016 serán los siguientes:
- 3 de enero, domingo.
- 29 de febrero, lunes.
- 3 de julio, domingo.
- 15 de agosto, lunes.
- 4 de septiembre, domingo.
- 12 de octubre, miércoles.
- 27 de noviembre, domingo.
- 11 de diciembre, domingo.
- 18 de diciembre, domingo.
- 26 de diciembre, lunes.
Disposición final primera. Desarrollo y Ejecución.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Comercio para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias en desarrollo y ejecución de esta Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2016.

miércoles, 2 de diciembre de 2015

Así cambian las bajas laborales a partir de hoy

Las mutuas aumentarán el control de la baja laboral, aunque la sanidad pública es la única que puede dar el alta definitiva.
A partir de hoy entra en vigor el Real Decreto del 18 de julio con la reforma que aprobó el Gobierno para luchar contra el fraude en las bajas laborales durante el primer año. Los objetivos son reducir el absentismo en las empresas y rebajar el gasto en las prestaciones de la Seguridad Social. El presupuesto previsto por incapacidad temporal para este año es de 4.492 millones de euros, lo que supone un descenso del 9,7%. Sin embargo, para el próximo año, ya con el crecimiento consolidado, el gasto previsto es de 5.400 millones de euros, lo que supone un incremento del 9,21%. Las principales novedades del Real Decreto son las siguientes:
¿Quién podrá dar el alta?: La última palabra en la baja laboral por causas comunes, que es donde esté el mayor problema de gasto, la tiene el médico de la sanidad pública. Esto no es óbice para que la reforma refuerce el papel de las mutuas en el seguimiento del trabajador.
¿Cuál es el papel de las mutuas?: Las entidades colaboradoras de la Seguridad Social podrán requerir al trabajador para que pase el reconocimiento médico, cuantas veces crean necesario. Además, las mutuas podrán solicitar a la Seguridad Social que dé de alta al trabajador. La Administración tendrá cuatro días para responder de forma razonada a la mutua.
¿Qué ocurre si el trabajador no acude a la cita? El trabajador debe recibir la citación con al menos cuatro días de antelación al examen médico. En el caso de que el empleado no acuda, perderá la prestación de forma cautelar. Si el trabajador no justifica su ausencia en diez días, entonces perderá el salario sustitutorio de forma definitiva.
¿Qué plazo tiene el empleado para entregar a las empresa los partes de baja y de alta médica? Tiene tres días para entregar una copia de los partes de baja y de confirmación. En cambio, tiene 24 horas para presentar a la empresa el parte de alta.
¿Cuál es la administración de las bajas?: Cuando la baja sea inferior a cinco días, el mismo médico podrá expedir un parte de baja y de alta, sometido este último a revisión. Si la baja dura hasta 30 días, el trabajador entregará a la empresa el primer parte de confirmación en un plazo de siete días, y el segundo, a partir de las dos semanas. Si dura 60 días de enfermedad, a partir del segundo parte de confirmación de la baja, el empleado tendrá un plazo de entrega a la empresa de 28 días. Transcurrido ese tiempo, el trabajador deberá entregar el segundo parte de baja, y sucesivos, cada 35 días.
¿Qué ocurre si la baja supera el año de duración? El control de la baja laboral temporal pasa al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que la transforma en una incapacidad permanente. En su caso, será el Instituto el que se encargue de conceder la prórroga de la baja por un tiempo de 180 días. A partir de ahí, si no hay posibilidades de recuperación, la baja puede transformarse en una pensión por incapacidad permanente.
¿Quién paga al trabajador? En general, por delegación el pago lo hace la empresa con la misma periodicidad que los salarios. En la enfermedad común o accidente no laboral, el abono del salario entre el 4º y el 15º día de la baja corre a cargo del empresario. A partir del 16º el pago será del INSS o de la mutua. En el caso de los trabajadores autónomos, el pago lo realiza directamente la entidad gestora o mutua competente.

jueves, 19 de noviembre de 2015

Las Sociedades Civiles en 2016

 las sociedades civiles con objeto mercantil de cara al año 2016.

Sólo quedan dos meses para finalizar el año, y debemos recordar que a partir del 1 de enero de 2016 las sociedades civiles que tengan objeto mercantil dejarán de tributar por el régimen de atribución de rentas, para pasar a tributar como contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades.
La nueva redacción de la Ley 27/2014, la del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 7 a) establece que serán contribuyentes del Impuesto sobre sociedades, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
Debemos señalar en primer lugar, que la adquisición de personalidad jurídica por las sociedades civiles, con independencia de su objeto, mercantil o no, ha sido motivo de enfrentamiento doctrinal entre los distintos autores.
Si bien el Código Civil señala que las sociedades podrán constituirse cualquiera que sea su forma, el Código de Comercio, señala que la sociedad que se constituye con un objeto claramente mercantil, para adquirir personalidad jurídica, precisará los requisitos de otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro, puesto que en caso contrario, devendría irregular y se regiría por las disposiciones de la comunidad de bienes.
En este sentido, podemos encontrarnos ante un fraude de ley, al eludirse con ello la obligación de cumplir determinados requisitos indispensables para que la sociedad, como entidad mercantil, tenga personalidad jurídica. Que estos requisitos sean como se ha señalado anteriormente, el otorgamiento y la inscripción en el Registro o sólo el mero ejercicio de actividad mercantil, no queda del todo claro, como ha evidenciado en distintas Resoluciones la Dirección General del Registro y Notariado.
Lo que si queda claro, es que el Código Civil permite la constitución de sociedades civiles con forma mercantil pero en modo alguno el Código de Comercio autoriza la constitución de sociedades de objeto mercantil con forma civil.
Ante todo este galimatías, y teniendo en cuenta la imperatividad de la normativa mercantil en este caso, por estar redactada en favor de terceros, parece necesario una nueva redacción del Código de Comercio, que aclare la situación.
Por todo ello y volviendo a la redacción de la ley 27/2014 el legislador fiscal español se adelanta a la proyectada reforma mercantíl y sitúa en la misma posición a las personas jurídicas y a las sociedades civiles con objeto mercantil por lo que indirectamente a viene señalar que estas últimas tendrán personalidad jurídica (al menos fiscalmente).
Ahora bien, ¿qué ocurrirá con las sociedades civiles de carácter mercantil a partir de 2016?
Tanto la ley 27/2014 como la ley 26/2014 prevén las distintas opciones que poseen los socios de las mismas y que son básicamente tres:
  1. Se disuelvan, y pasen su titularidad a una persona física.
  2. Permanezcan como S. Civil, tributando por IS.
  3. Se disuelvan transformándose en Sociedad Limitada.

Estas opciones se articulan a través de las Disposiciones Transitorias 19ª de la LIRPF y 32ª de LIS.
En la DT 19ª de la Ley se regula un régimen fiscal especial para la disolución y liquidación, que se aplicará a las sociedades en que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad civil.
Este régimen fiscal especial presenta las siguientes particularidades:
-En el ITP y AJD, la disolución de la sociedad estará exenta por el concepto “operaciones societarias”.
-Diferimiento en IIVTNU:
Las adjudicaciones a los socios de inmuebles de la sociedad no devengaran el impuesto. No obstante, en las transmisiones posteriores se tendrá en cuenta la fecha de adquisición que tuvieran en la sociedad.
En la tributación de los socios en IRPF, IS, o IRNR, se establece que el valor de adquisición y de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.
Si dicho resultado fuese negativo, se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente.
En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.
Por el contrario, si el resultado fuese cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.
Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.
Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad.
Por último se establece que la sociedad no adquiere la condición de contribuyente del IS hasta la finalización de su proceso de extinción, por tanto, se continuará aplicando el régimen de atribución de rentas del IRPF.
Este régimen es bastante favorable en caso que preveamos que la vida de la sociedad civil no es alargada en el tiempo puesto que tiene unos claros beneficios fiscales.
En contraposición, nos encontramos con el régimen establecido para las sociedades civiles que pasan a tributar por IS.
En primer lugar señalar que la disposición transitoria 30ª señala que se habilita a los socios de sociedades civiles, a las que hubiese resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas y adquieran la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, a seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra previstas en el artículo 68.2 (deducción por inversión de beneficios) que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016
En segundo lugar y para las sociedades civiles que se conviertan en contribuyentes de IS a partir de 1 de enero de 2016:
-La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la entidad tributó en el régimen de atribución de rentas se realizará en la base imponible que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del contribuyente en aplicación del régimen de atribución de rentas no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo.
En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal consecuencia de la consideración de las sociedades civiles como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016 comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro período impositivo.
-Cuando la sociedad civil hubiese tenido la obligación de llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio en los ejercicios 2014 y 2015
a) La distribución de beneficios obtenidos en períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades civiles,
1.º Cuando el perceptor sea contribuyente del IRPF, los beneficios a que se refiere las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25, no se integrarán en la base imponible. La distribución de dichos beneficios no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
2.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del IS o del IRNR con establecimiento permanente, los beneficios percibidos no se integrarán en la base imponible. La distribución de dichos beneficios no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
3.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes.
b) Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en las sociedades civiles que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:
1.º Cuando el transmitente sea contribuyente del IRPF, se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
    • Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
    • Segundo. Por el importe de los beneficios sociales, que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que resultó de aplicación el régimen de atribución de rentas en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
    • Tercero. Tratándose de socios que adquieran la participación con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los beneficios que procedan de períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas.
2.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del IS o del IRNR con establecimiento permanente, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
3.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el TRIRNR
4. En el caso de sociedades civiles distintas de las previstas en el apartado 3 anterior, se entenderá que a 1 de enero de 2016, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales.
Las participaciones a 1 de enero de 2016 en la sociedad civil adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de adquisición el que derive de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Y finalmente si optamos por una operación de modificación estructural pasando de una sociedad civil a una sociedad mercantil, por ejemplo de responsabilidad limitada el régimen jurídico será el establecido en la ley 3/2009, previo acuerdo de en Junta de la transformación y redacción de los estatutos sociales y en la medida en que no se altere la participación de los socios, dicha operación no determina ganancia o pérdida patrimonial para los socios personas físicas. En el supuesto de ausencia de personalidad jurídica en la Sociedad Civil (los bienes pertenecerían a los socios en proporción a su porcentaje de participación), se debería estar a lo dispuesto en el artículo 37.1.d) de la Ley de IRPF con tal de determinar la ganancia o pérdida patrimonial de cada socio derivada de la aportación no dineraria.
En este caso, la fecha y valor de adquisición de los títulos recibidos (a efectos de futuras transmisiones) como consecuencia de esta aportación no dineraria serán los correspondientes a la misma.
Los rendimientos devengados durante el periodo temporal en el que la Sociedad Civil ha desarrollado su actividad, deberán ser imputados a los socios de la misma como rendimientos de actividades económicas en su declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por su parte, la Sociedad de Responsabilidad Limitada derivada de la transformación, tributará como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, por la totalidad de la renta obtenida desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de transformación hasta el último día del periodo impositivo. La transformación de una Sociedad Civil con personalidad jurídica en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, no constituye hecho imponible ni de la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni de las demás modalidades del impuesto.
En cuanto a la escritura pública en la que se formalice la transformación, estará en todo caso sujeta a la cuota fija de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados y, por el contrario, no sujeta a la cuota gradual del citado tributo.
Por el contrario, si la operación proyectada no tuviera la consideración de transformación, tal operación debería ser considerada como una constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que sí es hecho imponible de la modalidad de Operaciones Societarias, aunque resulte actualmente exenta.

martes, 27 de octubre de 2015

Contenido y novedades Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores mantiene íntegramente la estructura y los 92 artículos actuales, pero no así las disposiciones de la parte final, que se reestructuran por completo, al suprimirse buena parte de las mismas.

Entrada en vigor
Finalidad de la norma
Contenido más relevante
Primero.-
Segundo.-
Tercero.-
Cuarto.-
Disposiciones Transitorias
Régimen transitorio:

El texto refundido entrará en vigor el 13 de noviembre de 2015, a los veinte días de su publicación (BOE de 24 de octubre).

Según declara su Introducción, el texto pretende, en cumplimiento de la autorización otorgada al Gobierno por la Ley 20/2014, de 29 de octubre , por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, aprobar un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el artículo Uno.d) de la citada ley, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado.

En cuanto al anterior Estatuto de los Trabajadores, se reproduce básicamente su contenido, con las siguientes adaptaciones:

Se incorporan expresamente tres colectivos a las relaciones laborales especiales, ya incluidos en la norma anterior a través de la referencia genérica: los menores sometidos a medidas de internamiento para cumplir su responsabilidad penal, la residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. (art. 2)

Se incluye la obligación empresarial de comunicar a la oficina de empleo los contratos celebrados y sus prórrogas del anterior art. 16.1 al actual art. 8, dedicado a la forma del contrato, y se altera el orden de algunos párrafos de este último precepto sin modificar su contenido. Además, se añade el sometimiento a la normativa de protección de datos, del tratamiento de la información facilitada en la copia básica del contrato. (art. 8)

En relación a los contratos de trabajo en prácticas, se adapta la articulación del sistema de clasificación profesional mediante grupos profesionales dada por la reforma laboral, de forma que con la nueva norma los convenios colectivos sectoriales podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato. (art. 11.1 a)

Respecto a la suspensión con reserva de puesto de trabajo, desaparecen las menciones a la prestación del servicio militar y de la prestación social sustitutoria, y se altera el orden de diversos epígrafes, sin modificar su contenido. (art. 48)

Las demás normas que se integran en el nuevo Estatuto de los Trabajadores, lo hacen principalmente a través de sus disposiciones transitorias, conforme indicamos a continuación.

- Se mantiene la aplicación de la normativa anterior a aquellos contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2015. (D.T. 1ª)
- Se reproduce invariable la normativa anterior, que correlativamente se deroga, respecto a: (D.T. 2ª y D.T. 4ª a 12ª)
   * Contratos para la formación y el aprendizaje
   * Limitación del encadenamiento de modalidades contractuales
   * Duración máxima del contrato por obra o servicio determinados
   * Horas complementarias
   * Duración del permiso de paternidad hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre
   * Indemnización por finalización de contrato temporal
   * Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
   * Expedientes de regulación de empleo que estuvieran en tramitación a 12 de febrero de 2012
   * Indemnizaciones por despido improcedente de los contratos formalizados antes del 12 de febrero de 2012
   * Reclamación al Estado de salarios de tramitación en los que no hubiera recaído sentencia firme de despido el 15 de julio de 2012.
- Se remite a las edades de jubilación establecidas en la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a los contratos a tiempo parcial por jubilación parcial y de relevo. (D.T. 3ª)

miércoles, 7 de octubre de 2015

Encuadramiento de Socios en Seguridad Social

Disposición adicional vigésima séptima. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

jueves, 24 de septiembre de 2015

Atasco Judicial 2015-2018


Los juzgados de lo Mercantil señalan juicios ya para 2018

El Colegio de Abogados critica la falta de control sobre estos órganos La CEA insiste en que la lentitud de los procesos pone en riesgo la supervivencia de las empresas una de las muchas estanterías con asuntos pendientes en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, en la Ciudad de la Justicia...

miércoles, 23 de septiembre de 2015

Fomento del Autónomo




MEDIDAS EN MATERIA DE AUTOEMPLEO Y
FOMENTO-PROMOCIÓN DEL TRABAJO AUTÓNOMO

Introducción:

Numerosas medidas se han puesto en marcha en lo que concierne al trabajador autónomo por cuenta propia en esta Legislatura. Al empresario individual, se le presentan numerosas posibilidades en lo relacionado en materia fiscal y laboral que han hecho que este colectivo haya aumentado el fomento del empleo en un aumento estimado del 14%...

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