las sociedades civiles con objeto mercantil de cara al año 2016.
Sólo quedan dos meses para finalizar el año, y debemos recordar que a partir del 1 de enero de 2016 las sociedades civiles que tengan objeto mercantil dejarán de tributar por el régimen de atribución de rentas, para pasar a tributar como contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades.
La nueva redacción de la Ley 27/2014, la del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 7 a) establece que serán contribuyentes del Impuesto sobre sociedades, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
Debemos señalar en primer lugar, que la adquisición de personalidad jurídica por las sociedades civiles, con independencia de su objeto, mercantil o no, ha sido motivo de enfrentamiento doctrinal entre los distintos autores.
Si bien el Código Civil señala que las sociedades podrán constituirse cualquiera que sea su forma, el Código de Comercio, señala que la sociedad que se constituye con un objeto claramente mercantil, para adquirir personalidad jurídica, precisará los requisitos de otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro, puesto que en caso contrario, devendría irregular y se regiría por las disposiciones de la comunidad de bienes.
En este sentido, podemos encontrarnos ante un fraude de ley, al eludirse con ello la obligación de cumplir determinados requisitos indispensables para que la sociedad, como entidad mercantil, tenga personalidad jurídica. Que estos requisitos sean como se ha señalado anteriormente, el otorgamiento y la inscripción en el Registro o sólo el mero ejercicio de actividad mercantil, no queda del todo claro, como ha evidenciado en distintas Resoluciones la Dirección General del Registro y Notariado.
Lo que si queda claro, es que el Código Civil permite la constitución de sociedades civiles con forma mercantil pero en modo alguno el Código de Comercio autoriza la constitución de sociedades de objeto mercantil con forma civil.
Ante todo este galimatías, y teniendo en cuenta la imperatividad de la normativa mercantil en este caso, por estar redactada en favor de terceros, parece necesario una nueva redacción del Código de Comercio, que aclare la situación.
Por todo ello y volviendo a la redacción de la ley 27/2014 el legislador fiscal español se adelanta a la proyectada reforma mercantíl y sitúa en la misma posición a las personas jurídicas y a las sociedades civiles con objeto mercantil por lo que indirectamente a viene señalar que estas últimas tendrán personalidad jurídica (al menos fiscalmente).
Ahora bien, ¿qué ocurrirá con las sociedades civiles de carácter mercantil a partir de 2016?
Tanto la ley 27/2014 como la ley 26/2014 prevén las distintas opciones que poseen los socios de las mismas y que son básicamente tres:
- Se disuelvan, y pasen su titularidad a una persona física.
- Permanezcan como S. Civil, tributando por IS.
- Se disuelvan transformándose en Sociedad Limitada.
Estas opciones se articulan a través de las Disposiciones Transitorias 19ª de la LIRPF y 32ª de LIS.
En la DT 19ª de la Ley se regula un régimen fiscal especial para la disolución y liquidación, que se aplicará a las sociedades en que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad civil.
Este régimen fiscal especial presenta las siguientes particularidades:
-En el ITP y AJD, la disolución de la sociedad estará exenta por el concepto “operaciones societarias”.
-Diferimiento en IIVTNU:
Las adjudicaciones a los socios de inmuebles de la sociedad no devengaran el impuesto. No obstante, en las transmisiones posteriores se tendrá en cuenta la fecha de adquisición que tuvieran en la sociedad.
En la tributación de los socios en IRPF, IS, o IRNR, se establece que el valor de adquisición y de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.
Si dicho resultado fuese negativo, se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente.
En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.
Por el contrario, si el resultado fuese cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.
Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.
Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad.
Por último se establece que la sociedad no adquiere la condición de contribuyente del IS hasta la finalización de su proceso de extinción, por tanto, se continuará aplicando el régimen de atribución de rentas del IRPF.
Este régimen es bastante favorable en caso que preveamos que la vida de la sociedad civil no es alargada en el tiempo puesto que tiene unos claros beneficios fiscales.
En contraposición, nos encontramos con el régimen establecido para las sociedades civiles que pasan a tributar por IS.
En primer lugar señalar que la disposición transitoria 30ª señala que se habilita a los socios de sociedades civiles, a las que hubiese resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas y adquieran la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, a seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra previstas en el artículo 68.2 (deducción por inversión de beneficios) que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016
En segundo lugar y para las sociedades civiles que se conviertan en contribuyentes de IS a partir de 1 de enero de 2016:
-La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la entidad tributó en el régimen de atribución de rentas se realizará en la base imponible que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del contribuyente en aplicación del régimen de atribución de rentas no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo.
En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal consecuencia de la consideración de las sociedades civiles como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016 comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro período impositivo.
-Cuando la sociedad civil hubiese tenido la obligación de llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio en los ejercicios 2014 y 2015
a) La distribución de beneficios obtenidos en períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades civiles,
1.º Cuando el perceptor sea contribuyente del IRPF, los beneficios a que se refiere las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25, no se integrarán en la base imponible. La distribución de dichos beneficios no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
2.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del IS o del IRNR con establecimiento permanente, los beneficios percibidos no se integrarán en la base imponible. La distribución de dichos beneficios no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
3.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes.
b) Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en las sociedades civiles que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:
1.º Cuando el transmitente sea contribuyente del IRPF, se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
- Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
- Segundo. Por el importe de los beneficios sociales, que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que resultó de aplicación el régimen de atribución de rentas en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
- Tercero. Tratándose de socios que adquieran la participación con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los beneficios que procedan de períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas.
2.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del IS o del IRNR con establecimiento permanente, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
3.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el TRIRNR
4. En el caso de sociedades civiles distintas de las previstas en el apartado 3 anterior, se entenderá que a 1 de enero de 2016, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales.
Las participaciones a 1 de enero de 2016 en la sociedad civil adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de adquisición el que derive de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Y finalmente si optamos por una operación de modificación estructural pasando de una sociedad civil a una sociedad mercantil, por ejemplo de responsabilidad limitada el régimen jurídico será el establecido en la ley 3/2009, previo acuerdo de en Junta de la transformación y redacción de los estatutos sociales y en la medida en que no se altere la participación de los socios, dicha operación no determina ganancia o pérdida patrimonial para los socios personas físicas. En el supuesto de ausencia de personalidad jurídica en la Sociedad Civil (los bienes pertenecerían a los socios en proporción a su porcentaje de participación), se debería estar a lo dispuesto en el artículo 37.1.d) de la Ley de IRPF con tal de determinar la ganancia o pérdida patrimonial de cada socio derivada de la aportación no dineraria.
En este caso, la fecha y valor de adquisición de los títulos recibidos (a efectos de futuras transmisiones) como consecuencia de esta aportación no dineraria serán los correspondientes a la misma.
Los rendimientos devengados durante el periodo temporal en el que la Sociedad Civil ha desarrollado su actividad, deberán ser imputados a los socios de la misma como rendimientos de actividades económicas en su declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por su parte, la Sociedad de Responsabilidad Limitada derivada de la transformación, tributará como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, por la totalidad de la renta obtenida desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de transformación hasta el último día del periodo impositivo. La transformación de una Sociedad Civil con personalidad jurídica en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, no constituye hecho imponible ni de la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni de las demás modalidades del impuesto.
En cuanto a la escritura pública en la que se formalice la transformación, estará en todo caso sujeta a la cuota fija de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados y, por el contrario, no sujeta a la cuota gradual del citado tributo.
Por el contrario, si la operación proyectada no tuviera la consideración de transformación, tal operación debería ser considerada como una constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que sí es hecho imponible de la modalidad de Operaciones Societarias, aunque resulte actualmente exenta.