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miércoles, 22 de abril de 2026

Tratamiento sobre la Problemática de la Compra de Vehículo de Empresa.

En primer lugar, antes de aclarar el asiento presentado, hemos de señalar al respecto de las posibilidades de deducción de cuotas soportadas por el IVA soportado en la adquisición de vehículos, que es el artículo 95 de la LIVA el que básicamente establece la posibilidad de: Deducir el 100% de las cuotas soportadas de IVA en vehículos industriales o tipificados en el artículo 95 LIVA con presunción de afectación del 100% sin prueba afectos a la actividad. 1. Deducir el 50% de las cuotas de IVA soportadas en las compras de turismos (compra directa, leasing, renting, etc.); realmente es una presunción de afectación, una decisión salomónica, un porcentaje generalmente aceptado para ser deducido, y corresponde al sujeto pasivo demostrar la afectación plena del 100% o porcentaje superior al 50% para poder deducir las cuotas de IVA por encima de este 50%. Un estudio más detallado de la problemática del IVA deducible en la compra de vehículos turismo, nos podría hacer comprender en mejor medida que porcentaje de IVA realmente es que podremos deducir en cada caso, si bien en este apartado nos centraremos en su registro contable. 1. REGISTRO ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO. IVA IRPF SOCIEDADES Desde un punto de vista contable, para el registro de operación donde el IVA soportado no resulta deducible, habremos de estar a lo recogido en la Norma de Valoración 2ª del PGC Pyme, es decir, el "IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto"; de igual forma ocurre con la producción propia con destino al inmovilizado de la empresa, donde el IVA no deducible se adicionará al coste de los respectivos activos no corrientes. Así mismo, la Norma de Valoración 12ª del PGC Pyme nos dice: "Los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública". Así el asiento contable presentado al inicio de este informe, nos muestra el registro que debe realizarse cuando adquirimos un vehículo donde NO puede deducirse cantidad alguna en concepto de IVA, formando toda la cuota del impuesto, mayor importe del precio de compra. En la medida que pudiésemos deducir parte de la cuota de IVA soportada, el importe correspondiente a la misma debería incluirse en la cuenta "(472) H.P. IVA soportado" y el resto (no deducible) incrementaría el valor de la cuenta "(218) Elementos de Transporte". Así, con la presunción de afectación del 50% del vehículo a la actividad económica, el asiento contable vendría dado por: XXX Elemento de Transporte (218) (Precio + 50% IVA soportado) XXX H.P. IVA soportado (472) (50% IVA soportado) Proveedores de Inmovilizado a C/P (572) (Total Factura) XXX Obligación de Declarar En la compra de bienes de inversión (a efectos de IVA, aquellos cuyo valor de adquisición sea igual o superior a 3.005,06 euros según el artículo 108 LIVA), debe cumplimentar la casilla 34 y 35 del Modelo 303 con la base y cuota de IVA respectivamente. El día que se produzca el pago de la operación, tendríamos: XXX Proveedores de Inmovilizado a C/P (523) Bancos c/c (572) XXX Ejemplo Una determinada entidad mercantil adquiere un vehículo turismo de 240 caballos para uso exclusivo del administrador de la misma en el desarrollo de la actividad económica. Factura Turismo: 90.000 (Base) + 18.900 (IVA) = 108.900 Euros (Total Factura).Para poder deducir el 100% de las cuotas de IVA soportadas en la compra del vehículo, nuestra entidad tendría que demostrar a la Administración tributaria (con pruebas admitidas a derecho) que éste se dedica única y exclusivamente a la actividad económica. Solución Si el administrador de la sociedad utiliza el vehículo también para fines particulares, podemos utilizar la presunción de afectación del 50%, porcentaje que la Administración tributaria no suele discutir. De cualquier forma, a efectos del registro contable, la problemática tendría el mismo tratamiento que el presentado a continuación sin más que modificar el porcentaje deducible en cada caso. Utilizando la "presunción de afectación del 50%" y siguiendo las pautas contables marcadas en la NRV 12ª del PGC (NRV 14ª PGCPyme) y NRV 2ª del PGC, en este último caso cuando dice que "los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública", tendremos: 99.450 Elementos de Transporte (218) (90.000 + (18.900 x 50%)) 9.450 H.P. IVA soportado deducible (472) (18.900 x 50%) Proveedores de Inmovilizado a C/P (523) 108.900 2. REGISTRO ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO MEDIANTE LEASING-ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Tradicionalmente, cuando la adquisición de un inmovilizado se formaliza mediante un contrato de arrendamiento financiero, siendo las cuotas de IVA íntegramente deducibles, el asiento en el libro diario del pago períodico (mensual por ejemplo) de la "cuota de leasing" responderá a: XXX Acreedores por Arrendamiento Financiero a C/P (524) XXX Intereses de Deudas (662) XXX H.P. IVA soportado (472) Bancos c/c (572) XXX Ahora bien, cuando el IVA soportado no resulta deducible en su totalidad como puede ocurrir en el caso estudiado de la adquisición de un vehículo-turismo, resultaría complejo imputar un IVA periódico que se devenga mes a mes, trimestre a trimestre, etc., según la periodicidad de las cuotas, como mayor valor del inmovilizado que se contabilizó en su momento en el asiento de formalización del contrato de arrendamiento financiero. En el Plan General Contable no encontramos el procedimiento a utilizar en estos casos por lo que podemos remitirnos a lo establecido en la Resolución de 21 de enero de 1992, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -ICAC-, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial, cuando establece que: "Si los importes del Impuesto sobre el Valor Añadido devengados fiscalmente con posterioridad al registro del activo no son deducibles de acuerdo con la legislación del tributo, dichos importes se considerarán gastos del ejercicio en que se devenguen, no produciendo ningún ajuste en la valoración inicial del inmovilizado". De esta forma, el asiento anteriormente referido se podría transformar en: XXX Acreedores por Arrendamiento Financiero a C/P (524) XXX Intereses de Deudas (662) XXX H.P. IVA soportado (472) (por la parte de IVA deducible) XXX Otros tributos (631-) (por la parte de IVA no deducible) Bancos c/c (572) XXX Hemos utilizado la cuenta (631-) Otros tributos en tanto consideramos que el IVA no deducible en la liquidación de este impuesto sí es deducible como gasto en la declaración del Impuesto sobre Sociedades al cumplir los requisitos necesarios para ello. No obstante, si el destino dado al vehículo supusiese desde un punto de vista fiscal decidir lo contrario en cuanto a la deducibilidad o no de esta partida, podría utilizarse la cuenta (678) Gastos NO deducibles; de esta forma, la tendríamos registrada adecuadamente para con posterioridad realizar el ajuste contable pertienente (aumento por diferencia permanente) en el Modelo 200 del Impuesto sobre Socieddades al considerarla una liberalidad y consecuentemente no deducible. 3. REGISTRO GASTOS RELACIONADOS CON VEHÍCULO. En este epígrafe, como ocurre con el resto del apartado, la cantidad que habremos de imputar en la cuenta (472) Hacienda Pública IVA soportado, dependerá del porcentaje de deducción que el sujeto pasivo pueda aplicarse en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Si el IVA soportado por este tipo de gastos no es deducible, su importe incrementará el importe del precio del servicio recibido. En este caso, el registro contable vendrá dado según la naturaleza de los gastos realizados: 1. Reparaciones --> Reparación y Conservación (622). 2. Accesorios y piezas de recambio --> Reparación y Conservación (622) ó Elementos de Transporte (218). 3. Combustibles, lubricantes, etc. --> Otros Servicios (629) ó Compra de aprovisionamientos (602) 4. Gastos de aparcamiento --> Otros Servicios (629). 5. Los gastos de autopista --> Otros Servicios (629). 6. El pago de las cuotas períodicas de un Renting --> Arrendamientos y Cánones (621). En general podría decirse que el IVA soportado en los bienes y servicios relacionados con el vehículo adquirido, será deducible en la proporción en lo que haya sido la propia adquisición del vehículo. Ahora bien, este aspecto requiere de un estudio en mayor detalle de las posibilidades que ofrece la normativa del impuesto al respecto de la deducción de estas cuotas de IVA soportadas. 4. REGISTRO AMORTIZACIÓN DEL VEHÍCULO. Como ocurre con cualquier otro inmovilizado afecto a la actividad económica, su imputación como gasto en la cuenta de resultados (pérdidas y ganancias) vendrá dado por la depreciación que el elemento en cuestión vaya sufriendo con el uso, paso del tiempo u obsolescencia. Ahora bien, en el caso de los vehículos-turismo, donde no ha podido deducirse todo el IVA soportado en la adquisición y parte de la cuota del impuesto ha incrementado el valor del vehículo-turismo, nos puede surgir la duda en relación a si el cálculo de la amortización hemos de realizarla sobre: ¿toda la cantidad anotada en la cuenta "(218) Elementos de transporte"?, o bien, ¿el precio de adquisición del vehículo descontando la parte que corresponde al IVA?, o porque no, sobre ¿el 50% del valor del vehículo por no dedicarse a la actividad íntegramente?,...; estas cuestiones solo pueden ser resueltas desde un estudio detallado de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a este respecto, al cual le emplazamos. No obstante, en este apartado podemos adelantar como conclusión que según la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0688-07 de 4 de abril de 2007, diremos que es amortizable toda la cantidad anotada en la cuenta 218, independientemente del uso dado al vehículo siempre que se atribuya como renta en especie (en IRPF) la parte en que se utiliza el vehículo para fines particulares. Respecto del registro contable, no difiere en absoluto del registro de la depreciación sufrida por cualquier otro elemento de inmovilizado; en concreto, vendría dado por: XXX Dotación a la Amortización del Inmovilizado Material (681) Amortización Acumulada de Elementos de Transporte (2818) XXX 5. TRANSMISIÓN POSTERIOR DEL VEHÍCULO. A este respecto hemos de señalar que en general y salvo excepción, cuando transmitamos un vehículo turismo afecto a la actividad empresarial o profesional, habremos de repercutir IVA en la misma proporción en que éste resultó deducible en su adquisición. (Consulta Vinculante DGT V0508-09) De esta forma, si transmitiésemos un vehículo turismo porque que hemos soportado un IVA del que no hemos podido practicar su deducción, el asiento que habríamos de realizar vendría dado por un registro similar al siguiente: XXX Amortización Acumulada de Elementos de Transporte (2818) XXX Deterioro de Valor de Elementos de transporte (2918) XXX Créditos a C/P por enajenación de Inmovilizado (543) XXX Tesorería (57-) XXX Pérdidas procedentes del Inmovilizado Material (671) Elementos de Transporte (218) XXX Beneficios procedentes del Inmovilizado Material (771) XXX En la medida que se hubiese podido deducir un determinado porcentaje del IVA soportado en la compra (50% por ejemplo), en el registro anterior habríamos de introducir la cuenta (477) HP IVA repercutido, en el haber, y por el importe que correspondiese al IVA aplicable a la proporción afecta a la actividad empresarial o profesional. 6. POR EMISIÓN DE FACTURA AL SOCIO O TRABAJADOR. En aquellos casos en que la entidad cede el uso del vehículo para fines privados de un socio o trabajador de la empresa, nos encontramos ante una remuneración no dineraria, es decir, ante una retribución en especie. En este sentido, cuando esta cesión se encuentra pactada en contrato de acuerdo con la normativa del impuesto nos encontraríamos ante una cesión a título oneroso sujeta a IVA, por lo que la entidad debería repercutir este impuesto al socio o trabajador. En estos casos, si se produce la repercusión del IVA al socio o trabajador, la empresa podría deducir la totalidad del IVA soportado en la compra del Vehículo (tanto la parte de IVA afecta a la actividad como la parte de IVA afecta a uso privado siempre y cuando sea repercutido). • Como asiento genérico podríamos representar: XXX Amortización Acumulada de Elementos de Transporte (2818) XXX Deterioro de Valor de Elementos de transporte (2918) XXX Créditos a C/P por enajenación de Inmovilizado (543) XXX Tesorería (57-) XXX Pérdidas procedentes del Inmovilizado Material (671) Elementos de Transporte (218) XXX Beneficios procedentes del Inmovilizado Material (771) XXX Ejemplo Supercontable.com adquiere un vehículo para uno de sus socios profesionales que utilizará en sus múltiples desplazamientos profesionales. 1. Por sus servicios factura mensualmente a Supercontable.com. 2. El importe del vehículo son 20.000 euros + IVA. 3. El convenio colectivo del sector establece 1.800 horas de trabajo. 4. Se repercute el Ingreso a Cuenta al Socio. 5. Determinar registro contable de retribución en Especie imputada al socio. Solución 1. Considerando la jornada de trabajo (1.800 horas) y el total de horas anuales (8.760 horas), la disponibilidad del vehículo vendría dada por: Uso empresarial (1.800/8.760) x 100 = 20,55%; Uso privado (6.960/8.760) x 100 = 79,45%. 2. Estamos ante una operación vinculada por lo que la valoración ha de realizarse a Valor de Mercado y para ello solicitados al concesionario un presupuesto valorando un renting sobre el mismo vehículo. Así obtenemos: 400 Eur./mes + IVA = 484 Euros. 3. Retribución en Especie (RE) Anual = (484 x 12 meses x 79,45%) = 4.614,46 Euros 4. Factura emitida a Socio: 1. Base (400 x 12 x 79,45%) = 3.813,60 Euros 2. IVA (3813,60 x 21%) = 800,86 Euros 3. Ingreso a cuenta: 15% de 4,614,46 = 692,17 Euros 4. Total Factura: (3.813,60 + 800,86 - 692,17) = 3.922,29 Euros. Los Registros Contables por parte de SuperContable.com vendría dado por: • Por la Emisión de la factura al Socio Trabajador: 3.813,60 Renta en Especie a Socio (623-) 800,86 Deudor por IVA RE Socio Vehículo (440-) 692,17 Socio Acreedor (anticipo) (410-) Rentas en Especie (759) 3.813,60 H.P. IVA repercutido (477) 800,86 Ingreso a Cuenta de Retribución en Especie (475-) 692,17 Como el ingreso a cuenta ha sido repercutido al socio se le descontará de sus honorarios profesionales en facturas futuras (es una opción). En cuanto a la cancelación del IVA derivado de la Retribución en Especie, dependerá de la decisión tomada por la entidad, el que el registro contable sea uno u otro. Así: • Se cobra el IVA al Socio: 800,86 Tesorería (57-) Deudor por IVA RE Socio Vehículo (440-) 800,86 • Se cobra el IVA al Socio: 800,86 Gastos NO Deducibles (678) Deudor por IVA RE Socio Vehículo (440-) 800,86 • No se cobra al Socio y se considera retribución no dineraria: 800,86 Renta en Especie Socio (623) Deudor por IVA RE Socio Vehículo (440-) 800,86

jueves, 19 de febrero de 2026

¿Es necesario un trámite de audiencia previa para un despido disciplinario?

La STS n.º 1250/2024, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5454, establece que, conforme al artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, no se debe dar por terminada la relación laboral sin ofrecer al trabajador la oportunidad de defenderse de los cargos formulados, salvo que no sea razonable exigir al empleador que conceda esta posibilidad. Este pronunciamiento implica un cambio de doctrina respecto a la obligatoriedad de un trámite de audiencia previa en los despidos disciplinarios. A TENER EN CUENTA. Atendiendo a la STS n.º 1250/2024, cualquier despido disciplinario posterior a la sentencia exige un proceso en el que se dé la oportunidad al trabajador de defenderse, independientemente de su afiliación sindical, aunque este derecho no cuenta aún con un desarrollo normativo específico. En el caso

Uso abusivo del teléfono móvil de empresa. Despido disciplinario

¿Puede un empresario imponer un despido disciplinario a un trabajador por al utilización abusiva del teléfono móvil de empresa? La doctrina ha entendido que el uso abusivo de los medios que el empleador pone a disposición de sus trabajadores supone una causa de despido procedente, basada en transgresión de la buena fe contractual, así como en el abuso de confianza en el desempeño del trabajo [art. 54.2.d) del ET ]. No obstante, para llegar a aplicar la sanción de despido, en caso de no existir un protocolo determinado, anteriormente será necesario advertir al trabajador para que modere su utilización para fines particulares Dado que la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización derivada del despido disciplinario suele ligarse a abusos de gran entidad y no de pequeños supuestos, merece la pena recopilar algunos pronunciamientos judiciales sobre la materia: - STSJ de Cataluña n.º 6891/2009, de 30 de septiembre 2009. Despido por transgresión de la buena fe contractual. Utilización abusiva con fines particulares del teléfono móvil proporcionado por la empresa; en el supuesto: un encargado de almacén tenía a su disposición un teléfono móvil que la empresa le proporcionó para contactar con comerciales, transportistas y clientes, siendo requerido por el jefe de recursos humanos, de forma verbal, para que moderase el uso del teléfono con fines privados y persistiendo dicho empleado en tal uso abusivo, se entendió procedente su despido al imputársele el indebido uso del teléfono móvil por un periodo de 10 meses. - STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 2490/2007, de 4 de julio de 2007, ECLI:ES:TSJCV:2007:3268. Se declara procedente el despido de un empleado por uso indebido de las herramientas de trabajo proporcionadas por la empresa. El TSJ de la Comunidad Valenciana, entiende procedente el despido del trabajador que ha utilizado indebidamente el ordenador puesto a su disposición mediante la instalación de un programa de messenger y uso de diversas paginas web. - STSJ, rec. . 1364/2002, de 9 de octubre 2002. El TSJ de Andalucía analiza si la conducta de la trabajadora consistente en enviar mensajes particulares, superando el límite de gastos que la empresa había asignado al teléfono móvil entregado exclusivamente para uso profesional es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y por ende merecedora o no de despido. señalando que dichos hechos «(...) comportan la transgresión de la buena fe contractual que, tipificada en el at. 54 d) Estatuto de los Trabajadores (...) por la gravedad de los hechos comportan la extinción de la relación laboral». - STSJ Cantabria, rec. 900/2007, 14 de julio de 2007.  Junto con el uso abusivo del teléfono, que no fue una conducta aislada, concurren en el presente caso otras acciones como que el actor de forma fraudulenta, prevaliéndose de unos poderes que ya no ostentaba, suplanto al presidente (a la sazón presidenta) de la Asociación para, de forma abusiva e ilícita, tramitar de nuevo el alta de la tarjeta telefónica que le había sido retirada por aquella, y tal usurpación de funciones, por si sola y sin necesidad de mayores consideraciones, es una conducta manifiestamente antijurídica y constituye un grave quebrantamiento de las pautas éticas de probidad y lealtad profesional, que, dado el carácter preeminente que ostentaba en la organización empresarial –coordinador general-, debían presidir su actuación al frente de una asociación sin animo de lucro, animada exclusivamente por propósitos asistenciales a los afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, todo lo que, conforme a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo citadas y en las de 12 de mayo de 1988, 16 de octubre de 1989 y 18 de noviembre de 19911, constituye causa legal de despido a tenor lo dispuesto en el art. 54.2. d) del ET. - STSJ de Cataluña n.º 7427/2016, de 16 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TSJCAT:2016:9614. Ante la inexistencia de prohibición de utilización del ordenador portátil y teléfono móvil para usos personales, la Sala de lo Social entiende que no cabe despedir al trabajador por el uso personal del ordenador y el móvil de la empresa si antes no se ha prohibido. - STSJ de Galicia n.º 4813/2014, de 30 de septiembre de 2014. En el caso de litis, la recurrente imputa al trabajador un presunto uso abusivo o irregular de un medio de trabajo puesto a su disposición, el teléfono; sin embargo, el Juzgador a quo declara la improcedencia del despido ya que la empresa en el mes de Mayo solo dijo al actor que moderara las llamadas particulares y fue en Julio cuando prohibió el uso del teléfono para fines particulares, siendo las imputaciones que fundamentan el despido anteriores a tal prohibición. Obviamente la empresa tiene derecho a prohibir el uso de los medios que entrega al trabajador, como es el teléfono, para usos diferentes a los del trabajo; pero, según el relato fáctico, no es esto lo que ocurrió hasta el mes de Julio, sino que únicamente se pidió “moderar” su uso para fines particulares, en el mes de abril, siendo así una cuestión subjetiva la de si el uso del teléfono por el actor era o no abusivo; y en esas circunstancias, la decisión sorpresiva de aplicar la máxima sanción, si la moderación se considera insuficiente, no puede considerarse una conducta empresarial acorde con la buena fe. Y al haberlo entendido así la sentencia de instancia debe ser confirmada. 2.- ¿Qué requisitos formales debe cumplir este despido disciplinario? Hasta la STS n.º 1250/2024, el canon clásico exigía, conforme al art. 55.1 del ET, que el despido disciplinario: Fuera notificado por escrito al trabajador. Haciendo figurar los hechos que lo motivan. Y la fecha en que tendrá efectos. Y, adicionalmente, los requisitos que resultaran del convenio colectivo aplicable o de la condición representativa o sindical del trabajador (representante legal, delegado sindical, afiliación, etc.).

Cambios que entraran en vigor el año 2026 sobre la pensión de jubilación

Para el año 2026, la prestación analizada estará marcada por la entrada en vigor un sistema dual para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, según lo establecido de forma progresiva por la reforma de las pensiones de 2023. Este sistema dual ofrece dos opciones de cálculo para los futuros pensionistas: Opción de los últimos 25 años cotizados: se mantendrá la fórmula actual, en la que la base reguladora se calcula tomando como referencia las bases de cotización de los últimos 25 años previos a la jubilación. Esta opción se aplicará cuando resulte más beneficiosa para el pensionista. Opción de los últimos 29 años cotizados, excluyendo los dos peores: se introduce una nueva fórmula en la que se tomarán como referencia los últimos 29 años de cotización, permitiendo excluir los dos peores años (24 meses) de cotización. Esta opción se desplegará de manera progresiva desde 2026 hasta 2040, y se aplicará cuando resulte más beneficiosa para el pensionista. Edad ordinaria, periodo mínimo de cotización y base reguladora de la pensión de jubilación en 2026 Desde 2013 y hasta el 2027 las edades de jubilación y el período de cotización necesario para la misma se irá incrementando de forma progresiva. Para jubilarse en el año 2026 con el 100% de la pensión tendrán que tener cotizados 38 años y 3 meses o más para poder jubilarse a los 65 años. Con menos de 38 años y 3 meses de cotización, la jubilación completa sería posible con 66 años y 10 meses.  De lo contrario, se percibirá (D.T. 7.ª de la LGSS): Con 15 años cotizados, se garantiza el 50 % de la base reguladora. A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, el porcentaje aumenta por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 209 meses siguientes, el 0,19 por ciento (D.T. 9.ª de la LGSS) . Siguiendo el art. 209 y la D.T. 8.ª de la LGSS, la base reguladora para 2026 se calculará dividiendo entre 352,33 la suma de las 302 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 304 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. (A partir de 2026 entra en vigor un nuevo método de cálculo de la base reguladora). (D.T. 40.ª de la LGSS) . Es importante recalcar que para jubilaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 2025 y antes de 31 de diciembre de 2040 se establecen dos alternativas: la entidad gestora aplicará en su integridad lo previsto en el art. 209.1 de la LGSS —en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023— cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión. Es decir, durante este periodo existirá una doble alternativa [redacción del art. 209.1 de la LGSS desde el 01/01/2026, teniendo en cuenta la D.T 40.ª de la LGSS]: Aplicar la fórmula de cálculo vigente hasta 31/12/2025, tomando como referencia la base reguladora se tiene en cuenta los últimos 25 años cotizados (300 meses) [redacción del art. 209.1 de la LGSS hasta el 31/12/2025]. Nueva fórmula (cuando resulte más beneficioso para el futuro jubilado) en la que se toma como referencia los últimos 29 años (348 meses) de cotizaciones desechando los 2 peores. Esta opción se despliega de forma paulatina según el calendario establecido en la D.T. 40.ª de la LGSS hasta el año 2037. Esta alternativa supone que la Seguridad Social, de forma automática, descarte las 24 mensualidades menos beneficiosas para el pensionista tomando como referencia un periodo de 27 años (324 meses). A TENER EN CUENTA. Durante este periodo se podrá escoger las más beneficiosa de las dos alternativas: a) tomar como referencia los 25 últimos años de carrera; b) tomar como referencia los 29 últimos quitando los 2 peores.

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