Para jubilarse en 2023 el autónomo necesita conocer los siguientes extremos:
1. Edad
Igual que una persona trabajadora por cuenta ajena.
Con 65 años, un periodo cotizado de 37 años y 9 meses o más.
Con 66 años y 4 meses, en caso de periodos cotizados de menos de 37 años y 9 meses.
Edad de acceso a la pensión de jubilación
2. Periodo de cotización
Para lucrar la pensión contributiva de jubilación será necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Periodo mínimo de cotización para el acceso a la jubilación
3. Base reguladora y cuantía
La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y, en su caso, el porcentaje adicional por prolongación de la vida laboral o coeficientes reductores que correspondan.
La cuantía dependerá de la cantidad que se haya cotizado en la cuota de autónomos y del número de años cotizados.
Cuantía, porcentaje aplicable y base reguladora de la pensión por jubilación
CUESTIÓN
¿Cómo pueden los autónomos calcular su jubilación?
La Seguridad Social ofrece a través de su portal web un simulador de jubilación que permite hacer una estimación de la pensión.
4. Bases de cotización
a) Cotización por ingresos reales
Con la entrada en vigor el 1 de enero de 2023 del nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las personas autónomas cotizarán a la Seguridad Social en función de sus rendimientos netos anuales, obtenidos en el ejercicio de todas sus actividades económicas, empresariales o profesionales.
Con el nuevo modelo:
La normativa, con carácter general, fija la cotización por los ingresos reales calculados siguiendo los términos previstos en la regla 1.ª del art 308.1.c) de la LGSS.
Se eliminan los límites que existían para las distintas cotizaciones en función de la edad.
Nuevo sistema de cotización para autónomos
b) Modificaciones de las bases de cotización
Los autónomos podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:
1 de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día natural del mes de febrero.
1 de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio.
1 de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
1 de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.
1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.
Cambios de base de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
c) Posibilidad de cotizar en un tramo superior al que corresponde
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que a 31 de diciembre de 2022 vinieren cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos podrán mantener dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior a cualquiera de ellas (D.T. 6.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio).
En estos casos, tras el proceso anual de regularización, los autónomos podrán renunciar a la devolución de cuotas, adquiriendo las bases de cotización provisionales la condición de definitivas sin que las mismas puedan superar, en ningún caso, el importe de la base de cotización correspondiente a 31 de diciembre de 2022.
La renuncia a la devolución de cuotas se deberá solicitar hasta el último día del mes natural inmediatamente posterior a aquel en que se comunique el resultado de la regularización.
Regularización de la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
5. Continuidad de la actividad tras el cumplimiento de la edad de jubilación por el trabajador autónomo
5.1. Cobro de pensión y trabajo como autónomo
El disfrute de la pensión de jubilación del trabajador autónomo, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia (o ajena) del pensionista, sujeta a los extremos establecidos en el art. 214 de la LGSS.
Con carácter general la cuantía de la pensión de jubilación contributiva compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial. En este caso, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.
Continuidad de la actividad tras el cumplimiento de la edad de jubilación por el trabajador autónomo
5.2. Cotización cumplida la edad de jubilación
a) Mantenimiento en la actividad sin jubilarse: cotización a partir de la edad de jubilación si se mantiene la actividad
Los trabajadores incluidos en este régimen especial quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación [arts. 205.1.a) y 311 de la LGSS].
El período durante el que se hayan extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente (art. 320 y D.A. 12.ª de la LGSS].
Los trabajadores incluidos en este régimen especial quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el art. 205.1.a) de la LGSS.
Cuando el autónomo disfrute de las reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia vigentes desde el 01/01/2023 (tarifa plana de 80 euros para nuevos autónomos), sus posibles prestaciones (incluida la de jubilación) no se verán afectadas. Para el cálculo de las prestaciones se aplicará el importe de la base mínima vigente del tramo 1 de la tabla general de bases [arts. 320 y regla 1.ª del 308.1.a) de la LGSS y art. 38 ter de la LETA].
Por los períodos de actividad compatible con la jubilación exentos de cotizar a la Seguridad Social, para posibles prestaciones a las que no se cotiza (esta modalidad solo implica cotización por incapacidad temporal y por contingencias profesionales), se mantiene la forma de cálculo, pero se toma como mínimo el tramo 1 de la tabla general de bases a que se refiere la regla 1.ª del art. 308.1.a) de la LGSS. (Según art. 320 de la LGSS, vigente desde 01/01/2023).
Cotización al régimen especial a partir de la edad de jubilación
b) Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia
Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación contributiva del autónomo, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones (art. 310.1 de la LGSS, vigente desde el 01/01/2023).
También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general (regla 1.ª del art. 308.1 de la LGSS]) los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad económica o profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial (D.A. 18.ª de la LGSS), la cual no será computable a efectos de prestaciones (art. 310.2 de la LGSS). La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión.
5.3. Jubilación demorada para autónomos
Se cumplirse los requisitos establecidos en el art. 210 de la LGSS para ello, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la legalmente establecida, el prestacionista (desde el 01/01/2022) puede optar entre:
La obtención de un porcentaje adicional del 4% por cada año completo de trabajo efectivo que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación.
Una cantidad a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión
Una combinación de las dos opciones anteriores.
Jubilación demorada
5. Jubilación anticipada
5.1. Posibilidad de acceder a la jubilación anticipada
La normativa permite la jubilación anticipada voluntaria de las personas trabajadoras autónomas de cumplir los requisitos exigidos en el art. 208 de la LGSS:
Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación [art. 205.1.a) de la LGSS].
Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
5.2 Reducción de la pensión en caso de jubilación anticipada
Se aplicarán unos coeficientes reductores.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de los coeficientes que resultan del cuadro contenido en el art. 208.2 de la LGSS en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación.
5.3. Otras posibilidades para adelantar la edad de jubilación de los trabajadores autónomos:
a) Los trabajadores autónomos con discapacidad estarán comprendidos en la regulación de una posible anticipación de la edad de jubilación. El art. 206 bis del LGSS hace referencia a personas trabajadoras con discapacidad en general por lo que hemos de entender que los autónomos estarán comprendidos en la regulación de una posible anticipación de la edad de jubilación en este caso. Por tanto, en función de la discapacidad del trabajador, será aplicable tanto el RD 1539/2003, de 5 de diciembre, como el RD 1851/2009, de 4 de diciembre.
b) Naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca (art. 206 del LGSS).
c) Condición de mutualista. La normativa también establece que podrán acceder a la jubilación anticipada los autónomos que hayan sido mutualistas a 1 de enero de 1967 y que a lo largo de su vida laboral hayan cotizado tanto en el régimen general como en el RETA.